Marianela Villaroel
El casi desconocido “pre nup” nacional
Publicado el Miércoles, 30 de Junio de 2010 por Fundación Pro Bono.
Según cifras del Registro Civil, el año pasado en nuestro país el número de divorcios fue mayor al de los matrimonios contraídos durante el mismo periodo. Sin ánimo de efectuar un análisis sociológico de esta situación es necesario llamar la atención sobre la misma. En un gran porcentaje de estos divorcios el tribunal debió regular una compensación económica, figura legal que incorporó la Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil y que consiste básicamente en que el cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o el hogar común no pudo realizar una actividad lucrativa, al momento del divorcio o nulidad tendrá derecho a recibir una compensación económica si producto de esa dedicación sufriera un menoscabo en su patrimonio. Ejemplo típico es el de una mujer que mientras duró su vida matrimonial, no trabajó o trabajó a honorarios, sin ahorro provisional ni isapre propia.
Nuestros tribunales de familia, tal como se desprende de la jurisprudencia existente, regulan dicha compensación económica con criterios totalmente variados, contradictorios incluso dentro de un mismo tribunal, lo que crea obvia incertidumbre tanto a quienes demandan la compensación como a quienes ven afectados sus patrimonios con el pago de ésta. Del otro lado, las compensaciones son siempre insuficientes desde el punto de vista de quien las recibe y siempre exageradas por quien está obligado a entregarlas.
Por muy frío que parezca, la solución evidente para evitar el desgaste tanto económico como psicológico que conlleva además del divorcio una demanda de compensación de acuerdo al art.61 de la ley ya citada, está en ponerse de acuerdo antes de contraer matrimonio en como se compensará este eventual menoscabo del cónyuge que decide privilegiar el cuidado del hogar y de los hijos, para que ante el evento de una ruptura, no se encuentre a merced de la “sana crítica” del tribunal que regulará la compensación.
Mas aun que ni siquiera es necesario esperar una legislación nueva en esta materia ya que tenemos reguladas en nuestro Código Civil en el artículo 1715 y siguientes la institución de las capitulaciones matrimoniales, que permite a quienes contraerán matrimonio convenir cualquier materia de carácter patrimonial que operara a partir de la celebración de éste.
Por este medio, por ejemplo, se puede convenir una determinada suma de dinero que recibirá el cónyuge de manera periódica para suplir el menoscabo económico que le provoca el quedarse en el hogar sin ejercer una actividad lucrativa, o establecer una donación de un monto determinado desde el inicio, que le permita en caso de una ruptura matrimonial enfrentar un futuro sin el empobrecimiento natural que le produjo el privilegiar la familia sobre su realización laboral. Con la ventaja además de evitar a ambas partes la complicación de un eventual juicio de compensación económica ante un divorcio futuro.








